A general approach to the origin of the extension of the Mexican law system
Una aproximación
general al origen de la ampliación del sistema de derecho mexicano
Candidato a Doctor en Derecho Rafael
Chacón Villagrán.
Posdoctorado en Derecho en el Centro de
Estudios
Superiores en Ciencias Jurídicas y
Criminológicas.
Doctorado en Derecho en el Centro de
Estudios
Superiores en Ciencias Jurídicas y
Criminológicas.
Maestro en Derecho por la Universidad
Nacional
Autónoma de México.
Estudios de Diplomado por el Centro de Investigación y
Docencia Económicas CIDE en Políticas
públicas
y evaluación.
Estudios de Diplomando por la
Universidad de Harvard
en Manage Mentor.
Integrante del Instituto
Latinoamericano de Investigación
y Capacitación Jurídica Latin-Iuris.
RESUMEN
En
primer lugar, el objetivo de esta investigación es conocer ¿cuáles fueron los
hechos que dieron origen a la ampliación del Sistema de Derecho Mexicano?, así
como realizar un análisis de la resolución del Caso radilla Pacheco.
De
igual manera conocer la reforma de junio de 2011, en lo que se refiere al principio pro persona, la cual establece
que se debe acudir a la norma más amplia y a la mínima en cuestión de
restricción, en una sola idea todo el tiempo a favor del hombre, en mi opinión
la más importante de la historia a nuestra Constitución en materia de derechos
humanos.
Palabras
clave: pro persona, Caso Radilla, Corte
Interamericana.
A general approach to the origin of the extension of the Mexican law system
ABSTRACT
Firstly, the objective of
this investigation is to know what were the facts that gave rise to the
expansion of the Mexican Law System ?, as well as to perform an analysis of the
resolution of the Radilla Pacheco Case.
Likewise know the reform of
June 2011, as far as the pro person principle is concerned, which establishes
that one should resort to the broadest and the minimum rule of restriction, in
a single idea all the time in favor of man, in my opinion the most important in
history to our Constitution in the field of human rights
keywords:
pro homine,
Caso Radilla, Inter- American court.
SUMARIO: I. Introducción. II. Caso
Radilla Pacheco. III. Concepto del principio propersona. IV. El principio pro
persona y sus restricciones legitimas en ámbito internacional. V.
Consideraciones finales. VI. Bibliografía.
I.
Introducción
Antes de nada es
importante dejar establecido que la importancia de esta investigación, radica
en conocer la ampliación del Sistema de Derecho Mexicano, la cual partió de la
violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al
reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En primer lugar el 6 y 10 de junio de 2011 se
publicaron en el Diario Oficial de la Federación dos decretos que modifican de
manera sustancial la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
primero es el juicio de amparo y el segundo es el relativo a la expansión de
los derechos de las personas sobre el que versaremos el presente documento, así
como la influencia de la Sentencia Caso Rosendo Radilla Pacheco.
En cuanto al
Decreto del 10 de junio del 2011 modificó el texto de 11 artículos de la
Constitución comenzando por el 1 aunados, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y
105, conviene destacar que ahora el texto vigente del Capítulo I del Título
Primero se denomina De los Derechos
Humanos y sus garantías, podemos mencionar que tuvo influencia en esta
decisión acertada de los legisladores y necesaria para la sociedad mexicana,
los informes, recomendaciones y observaciones de organismos internacionales,
como la Corte Interamericana de Derechos humanos.
En mi opinión,
esta reforma constitucional no debe considerarse como una más que se anexa a
lista de más de 600 reformas que ha sufrido nuestra Carta magna desde el 5 de
febrero de 1917 fecha de su promulgación, por el contrario el cambio ha sido
profundo colocando en la columna vertebral de la actuación del Estado Mexicano
la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos no solo en la
Constitución, sino también en los Tratados Internaciones ratificados por
México.
Igualmente, el
Magistrado de Circuito y Profesor de la Judicatura Federal Ariel Alberto Rojas
Caballero (2013: XIII) se refiere a esta reforma de la siguiente manera: “La que considero la más importante y
ambiciosa reforma realizada a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos desde el 5 de febrero de 1917”.
De ahí que el
Estado Mexicano, de acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha
firmado 181 tratados en materia derechos humanos. De ellos, 21 son regionales y
160 mundiales; 73 vinculantes y 108 no vinculantes. El Catedrático de la
Facultad de Derecho de la UNAM Guillermo
Teutli considera que: “México tiene una
capacidad de firma muy rápida, los convencen muy fácil, firman todo… Yo quiero
saber cómo le van a hacer los juzgadores cuando tengan que aplicar los tratados
internacionales para resolver una controversia”, (López, M. (2012), “México ha firmado 181
tratados de derechos humanos”, canal judicial, México, en: https://canaljudicial.wordpress.com/2012/10/11/mexico-ha-firmado-181-tratados-de-derechos-humanos/,
consulta: 14 de abril 2016)
Es decir,
debemos dimensionar que si ratificamos 181 tratados internacionales en materia
de derechos humanos, será un trabajo difícil de sistematizar, estudiar e
interpretar, con muchas variables por analizar para dictar una resolución que
respete los derechos fundamentales, lo que se denomina los paradigmas de los
jueces ante la reforma constitucional de junio del 2011.
II.
Caso Radilla Pacheco
Con el
pensamiento del ex Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación Juan N. Silva Meza los cambios constitucionales a lo largo de la
historia van ligados a sentencias importantes, en el año 2011 los mexicanos
conocieron la entrada en vigor de las reformas constitucionales y la resolución
del Caso Radilla, un asunto de gran
envergadura que culmino en la ampliación del Sistema de Derecho Mexicano.
(Rojas, 2013)
La
revista Proceso publicó en su No. 2055
de marzo 2016 lo siguiente:
Rosendo Radilla Pacheco, detenido y posteriormente
desaparecido en Atoyac de Álvarez en agosto de 1974 con la excusa de que aquel
líder social, secretario general de la Confederación Nacional Campesina (CNC),
componía corridos para Lucio Cabañas y música en la que reivindicaba la lucha
del maestro rural. Empeñados en conocer el destino final de su padre, sus hijos
impulsaron un proceso legal en el que sólo hasta tres décadas después lograron
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) juzgara y condenara al
Estado mexicano por su desaparición; fue uno de los primeros en que cortes
internacionales juzgaron el actuar de las fuerzas armadas mexicanas, de ahí su
trascendencia. (Pérez, 2016: 15)
En efecto, el Caso Radilla Pacheco
VS Estados Unidos Mexicanos tiene connotaciones muy importantes, por citar un
ejemplo el propio Juez Sergio García
Ramírez manifestó su excusa para conocer del asunto, lo anterior debido a que
considero que no estaba en duda su capacidad, sino su valoración ya que podía
ser menos objetiva.
Igualmente la Presidenta del Tribunal a
través de una nota de fecha 9 de mayo del 2008, declaró que entendía el sentir
del Juez García Ramírez, por lo que no tuvo mayor inconveniente en aceptar su
excusa. Conviene subrayar que después de haber comunicado al Estado dicha
situación, se tenía como propuesta nombrar la figura del juez ad hoc, sin
embargo la posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue no
nombrar al juez con esa modalidad, toda vez que solo era procedente en casos
contenciosos interestatales, al mismo tiempo el juez Leonardo A Franco no
participo en la liberación y firma de la sentencia por razones de fuerza mayor.
Cabe hacer mención que el Juez Sergio
García Ramírez manifestó, que en razón de sus principios y valores en relación
al hecho de una sentencia tan importante para la comunidad mexicana, no
emitiría criterio alguno.
A continuación transcribo y manifiesto
mi juicio respecto a las partes esenciales de la Sentencia del 23 de noviembre
del 2009 del caso ya referido:
A2. Detención y posterior desaparición del señor
Rosendo Radilla Pacheco
124. El 25
de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, y su hijo
Rosendo Radilla Martínez, de 11 años de edad, viajaban en un autobús desde
Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero. El autobús fue detenido en un retén
en donde agentes militares hicieron descender a todos los pasajeros para inspeccionarlos y a sus pertenencias. Posteriormente, los
pasajeros abordaron nuevamente el autobús para continuar el viaje.
125. El
autobús fue detenido en un segundo retén ubicado “en la entrada a la Colonia
Cuauhtémoc [entre] Cacalutla y Alcholca”. Los agentes militares solicitaron a
los pasajeros descender del autobús para revisar su interior. Seguidamente, se
indicó a los pasajeros que abordaran el autobús, excepto al señor Rosendo
Radilla Pacheco, quien quedó detenido porque
“componía corridos” (supra párr. 122). El señor Radilla Pacheco indicó
que eso no constituía ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió
“mientras, ya te chingaste”.
126. El
señor Rosendo Radilla Pacheco solicitó a los agentes militares que dejaran ir a
su hijo, Rosendo Radilla Martínez, por ser un menor, a lo cual accedieron.
Asimismo, pidió a su hijo que avisara a la familia que había sido detenido por
el Ejército mexicano. El señor Radilla Pacheco “quedó a disposición de la Zona
Militar de Guerrero”. (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, 2009: 36).
Por lo que se refiere al caso Rosendo
Radilla Pacheco relativo a que componía corridos, en efecto algunos eran sobre
Lucio Cabañas, guerrillero que secuestro al ex gobernador Rubén Figueroa, mucho
se habla sobre enigmático líder, por ejemplo que tenía seguidores en toda la
república, que gastaba todo el dinero producto de secuestros en armamento, tuvo
7 años de estancia en la sierra, “la verdad
única, es que Figueroa tuvo que pagar una buena cantidad de pesos. Se
calcula que fueron 50 millones” (Natividad, 1975) No muchos revolucionarios, han tenido los
calificativos que Lucio recibió después del secuestro como felón, traidor,
cobarde, altivo, cruel, sanguinario, frustrado, irreal, gavillero, con vínculos
con el narcotráfico.
Lucio Cabañas fue admirado al igual que
Jenaro Vázquez Rojas, se enfrentó al Ejército Mexicano, estuvo en la Normal de
Ayotzinapa, Guerrero, donde se graduó de maestro.
A mi juicio, Rosendo Radilla de 60 años
y su hijo de 11 años, primero que nada pertenecen a los denominados grupos
vulnerables y en segundo lugar debían tener un respeto por parte de los agentes
militares, por otro lado todo este tipo de violaciones de Derechos Humanos,
sumaron a la reforma constitucional de junio del 2011, en donde se establece en
el artículo primero que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los Derechos humanos, por tanto los militares es una autoridad como tal.
En consecuencia, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos dispuso que el Estado Mexicano tenía que armonizar
legislativamente el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los tratados
internacionales en la materia, así como con lo establecido en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en lo que se refiere a los párrafos 337 a 342
de la Sentencia materia de estudio.
En efecto el Código de Justicia Militar
en su numeral 57 habla sobre los delitos sobre la justicia militar.
Además
es importante destacar, que el Estado Mexicano, contaba con un plazo razonable
para realizar todas estas reformas legislativas compatibles también con el
artículo 215 A del Código Penal Federal, con los documentos internacionales en
la materia y de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas,
de acuerdo a los párrafos 343 a 344 del presente instrumento que hoy nos ocupa
estudiar.
12. El
Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva
disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al
análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar,
así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento
de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de
los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009: 104).
En resumen, este paradigmático asunto
trajo como consecuencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobará
el expediente de Varios 912/210 donde se desarrolla el control difuso que
obliga a los jueces a actuar ex officio.
Dicho de otra manera, el control difuso
de convencionalidad mínimo debe comprender la Convención Americana de Derechos
Humanos, sus protocolos adicionales y la Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la cual puede ser aplicada en el aspecto
nacional cuando así lo favorezca al Derecho Humano en estudio.
De igual forma, el artículo 29b de la
Convención Americana de Derechos Humanos lo permite al mencionar que no se
puede limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad. En pocas palabras,
si tenemos un caso donde son aplicables la Convención Americana de Derechos
Humanos y otro Tratado Internacional prevalecerá la norma más favorable. El
Estado Mexicano está obligado al control difuso de convencionalidad por las
cuatro sentencias condenatorias recibidas de la Corte Interamericana de
Derechos humanos.
Cada vez es mayor la internacionalización de lo
nacional y cada día se amplía más la nacionalización de lo internacional; esto
es, progresivamente va aumentando en todo el mundo la extensión de las normas y
las instituciones nacionales están haciendo valer cada vez más su autoridad
sobre situaciones y conflictos pertenecientes a la esfera internacional. En ese
sentido, dice la Doctora Gómez, la incesante y cada vez mayor interacción entre
los tribunales del mundo está dando lugar a un sistema judicial trasnacional de
tribunales, integrado tanto por órganos nacionales como por órganos
internacionales.(Gómez, 2016: 58)
Igualmente, “muchas sentencias de la
Suprema Corte de México se han basado de forma explícita o encubierta en los
textos de Luigi Ferrajoli y lo mismo acontece en varias resoluciones de los
jueces argentinos”. (Carbonell, 2015: 8). Derivado de lo antes expuesto, los ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen sin duda la influencia de
una línea de investigación jurídica expuesta por un doctrinario.
III. El principio pro persona
Globalmente, en la actualidad los
derechos humanos son un referente inexcusable a este periodo histórico, está
presente en eventos, discursos y escritos, por citar un ejemplo la librería
Porrúa cuenta con más de 500 libros en esta materia, constituyen una constante
histórica y teórica en todas las latitudes, sin embargo el peligro es que
actualmente la percepción de la sociedad mexicana respecto al respeto a los
derechos humanos es un horizonte utópico, entendiendo este concepto como lo que
puede ser pensado más nunca realizado.
Por otra parte el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011 publicó el texto anterior del Capítulo I,
artículo 1, De las Garantías Individuales, que a la letra reza:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todo
individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que
ella misma establece.
En
el mismo sentido el texto vigente dice:
Capítulo
I
De
los Derechos Humanos y sus Garantías
Art. 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como
de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas
a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los Derechos Humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar
y reparar las violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que
establezca la ley.
Con esto quiero decir que en el segundo
párrafo, se incorpora la interpretación
de las normas relativas a derechos humanos para el principio pro persona.
Bajo esta tesitura resulta necesario
trascribir un estudio realizado por el estudioso del derecho Julio A. Barberir,
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Los Principios Generales del Derecho como Fuente del
Derecho Internacional: Los juristas utilizan los término-principio-en sentidos
diversos en sus exposiciones teóricas del Derecho y en los dictámenes y
alegatos en que lo aplican. –Principio- es empleado también para referirse a
una -máxima- o un –proverbio- que viene de la tradición jurídica. Se lo usa
además para expresar generalizaciones
obtenidas a partir de las reglas del sistema, para asignar pautas a las que se
atribuye un contenido manifiestamente justo y para referirse a disposiciones
constitucionales que tienen sólo valor programático.(Girón,
2016: 33)
Cabe resaltar
la idea de Mónica Pinto respecto el Principio pro homine (Pinto, 2012) como un
criterio hermenéutico que indica el derecho de los derechos humanos, donde se
debe acudir a la norma más amplia, en el caso de reconocer derechos protegidos
siendo las contrariedades las interpretaciones más restringidas relativo a
establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos, en una sola
idea todo el tiempo a favor del hombre, Nexos, México, en: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=3776#_ftnref2,
consulta: 17 de abril 2016.
Aunque muchas
veces se utiliza los términos derechos humanos, derechos fundamentales o
garantías individuales en el mismo sentido, es importante explicarlos, en
pensamientos del Dr. José Luis Gavia Castillo, los derechos humanos son los
derechos más amplios que los derechos fundamentales, se encuentran plasmados en
los tratados internacionales que México ha ratificado, en cambio los derechos
fundamentales son el catálogo mínimo de derechos que el Estado se obliga a
respetar irrestrictamente a sus gobernados, por último las garantías
individuales son el mecanismo procesal que tiene el gobernado para hacer frente
a un acto de autoridad.
A. El principio pro persona
Antes que
nada comenzaré por transcribir dos definiciones del principio pro persona el
primero que lo definió el juez Rodolfo E. Piza Escalante y el segundo de la
Profesora Mónica Pinto:
Un criterio fundamental que impone la
naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar
extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las
que los limitan o restringen. De esta
forma, el principio pro persona conduce a la conclusión de que la exigibilidad
inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su
condicionamiento la excepción. En segundo lugar la profesora Mónica Pinto
propuso nuevamente una definición del principio pro persona. En sus palabras,
este principio es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los
derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a
la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos
protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los
derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo
fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor
del hombre. (Medellín, X. (2013), “METODOLOGÍA PARA LA ENSEÑANZA EN MATERIA
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS, México, en: http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/1-Principio_pro-persona.pdf,
consulta: 18 de abril 2016)
B. La protección más amplia y la
interpretación de la norma secundaria
A mi parecer
en la interpretación de una norma
jurídica tenemos que considerar dos factores, el primero la perspectiva teórica
y el método que utilizaremos, en lo que se refiere al principio pro persona
serán las normas nacionales e internacionales aplicables a la materia.
Además
Ricardo Guastini b al respecto considera en su libro de Estudios sobre la
Interpretación Jurídica que:
El vocablo “interpretación, como en general
los vocablos son la misma raíz, puede denotar bien una actividad- la actividad
interpretativa- bien el resultado o producto de esa actividad. Por ejemplo,
“las disposiciones legales sobre la interpretación” son las que disciplinan la
actividad interpretativa, por el contrario, una “interpretación restrictiva” es
el resultado de una cierta técnica interpretativa. El resultado o producto de
la actividad interpretativa no es otra cosa más que el “significado” del objeto
interpretado. (Guastini, 2011: 1)
Es decir, la
interpretación se ocupa en diferentes materias, sin embargo de manera común se
utiliza en las ciencias sociales, podemos hablar de interpretar un
acontecimiento histórico o social, de igual manera es factible aplicar el
término a un texto.
Así mismo, la
interpretación jurídica pertenece a la textual, ejemplo interpretación del
derecho, interpretación de normas o
interpretación de la ley, también es aplicable al caso concreto investigar o
averiguar sobre el significado de un texto jurídico.
También, es
importante añadir que las leyes, reglamentos, contratos, testamentos,
circulares, disposiciones administrativas son sujetos a la interpretación.
Igualmente
“en sentido estricto, “interpretación” se emplea para referirse a la atribución
de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o
controversias en torno a su campo de aplicación: un texto, se dice, requiere
interpretación (sólo) cuando sus significado es oscuro o discutible” (Guastini,
2011: 3), este concepto de interpretación es restringido y el otro es el
concepto amplio, a diferencia del primero no importa si es claro u obscuro.
Existen
criterios establecidos en jurisprudencia y doctrina internacional sobre la
interpretación de normas secundarias, entiéndase por “norma jurídica primaria
la que establece el deber, en tanto que la secundaria que sólo surge
eventualmente, es la que sanciona el también incumplimiento de dicho deber” “TEORÍA
GENERAL DEL DERECHO, México, en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1047/7.pdf,
consulta: 11 de mayo 2016)
Por otro
lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha realizado un
llamado a todos los jueces del país para que ejerzan un control de todas las
leyes secundarias frente a las normas que reconocen tales derechos, tanto en la
Constitución como en los tratados internacionales.
Es decir, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación hace los siguientes lineamientos al
respecto. En primer lugar el Juez y demás autoridades del Estado mexicano
deben realizar una interpretación en el sentido más amplio en relación con los
derechos humanos establecidos en nuestra carta magna y los tratados
internacionales que México ha ratificado, con la finalidad de subrayar la
protección más amplia.
Al mismo
tiempo, en el libro Metodología para la enseñanza establece los siguientes
criterios establecidos en jurisprudencia y doctrina sobre la interpretación de
normas secundarias:
Interpretación de los Derechos Humanos. La
interpretación de los Derechos Humanos siempre debe ser expansiva. Por ende,
existe una presunción de máximo goce, máximo ejercicio y máxima exigibilidad de
los derechos. Al analizar una situación, la autoridad competente tendrá que
partir de la premisa de que el derecho humano no debe poder ser ejercido y
exigido directa e inmediatamente, a menos que exista una limitación justificada,
legal, razonable y proporcional.
Interpretación de los límites. La contracara
de la interpretación expansiva de los derechos es, por supuesto, la
interpretación restrictiva de sus limitaciones. Ello significa, en primer
lugar, determinar la validez de las normas que establezcan condiciones
específicas de ejercicio o exigibilidad de cierto derecho no sea arbitraria o
irracional cuando se confronta con las normas fundamentales (constitucionales o
internacionales) del reconocimiento de este derecho……..
Interpretación evolutiva. La interpretación
evolutiva de los derechos humanos implica, por supuesto, integrar las normas y
precedentes más recientes, ya sean de fuente nacional o internacional, siempre
y cuando establezcan un criterio que favorezca más a la persona. Sin embargo,
la esencia de la interpretación evolutiva es reconocer que las normas de
derechos humanos no son disposiciones estáticas, sino que su interpretación
debe tomar en cuenta las realidades culturales y sociales en que se insertan
las decisiones.
Pro persona (estricto sentido) Como lo ha
entendido la Corte IDH, el principio pro persona (en sentido estricto) implica
la imperiosa necesidad de atender, en su interpretación y aplicación, a la
naturaleza de las normas de derechos humanos. En este sentido, la o el juzgado
debería preguntarse, más allá de analizar el texto explícito del enunciado
normativo, cuál es el sentido real, el objetivo y el fin del reconocimiento de
ese derecho. “METODOLOGÍA PARA LA ENSEÑANZA EN MATERIA DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS, México, en: http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/1-Principio_pro-persona.pdf,
consulta: 16 de mayo 2016)
Dicho de otra
manera, la interpretación de los derechos humanos debe buscar el máximo goce,
la interpretación de los límites no debe ser arbitraria, la interpretación
evolutiva es integrar las fuentes nacionales o internacionales más recientes y
pro persona interpretación y aplicación de las normas de derechos humanos
encierran las dimensiones del principio en estudio en relación a la
jurisprudencia y doctrina internacional.
PRINCIPIO
PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL
APLICABLE.
De
conformidad con el texto vigente del artículo 1o.
constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de
derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes
primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos
establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas
supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores,
principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden
jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos
casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de
que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas
del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados
internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de
derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se
ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 1o.
constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una
diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas
fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la
persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de
derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto
constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran
en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. (Tesis de jurisprudencia 107/2012 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres
de octubre de dos mil doce.)
IV. El principio pro persona y sus restricciones legitimas en ámbito
internacional.
Por lo que se
refiere a las restricciones del principio Pro persona las podemos encontrar en
instrumentos internacionales, comenzando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en el numeral
29.2 del referido ordenamiento establece:
Artículo 29
Toda persona tiene deberes respecto a la
comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su
personalidad.
En el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer
las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en
una sociedad democrática.
Estos derechos y libertades no podrán, en
ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las
Naciones Unidas (Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948).
También el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
en el artículo 4 lo establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al
presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a
limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar
general en una sociedad democrática"( Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, 1976).
Además la Convención Americana
sobre Derechos Humanos refiere en sus artículos 30 y 32.2 las restricciones
permitidas:
Art. 30:
Las restricciones permitidas, de acuerdo con
esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la misma,
no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de
interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Por otra
parte, el art. 32.2, relativo a la correlación entre deberes y derechos,
expresa que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática (Convención Americana de Derechos
Humanos, 1969).
Asimismo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos
menciona la Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos en el
artículo 18 “Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan
a los citados derechos y libertades, no podrán ser aplicadas más que con la
finalidad para lo cual han sido previstas"(Convenio Europeo de Derechos
Humanos, 1953)
Con la idea
de Mónica Pinto, en consecuencia del análisis de las normas internacionales en
materia surge, que la primera exigencia a satisfacer es que la restricción esté
prescripta por ley, con el respeto al principio de igualdad, no debe ser
arbitraria, ni insensata ni discriminatoria, La Corte Interamericana ha
expresado que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse
aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Al mismo
tiempo, debemos mencionar que el principal obstáculo respecto a estas
restricciones a los derechos humanos las encontramos en que existen conceptos
indeterminados como necesidad democrática, orden público, seguridad nacional,
bien común, salud pública o moral, sin duda para los expertos es difícil de
realizar una aplicación univoca debido a los diferentes contextos que pueden
llegar a ser ambiguos. (Pinto, 2012)
V. Consideraciones finales
La
reforma constitucional en mi opinión y de varios estudiosos del Derecho es la
más importante a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin
embargo no es conocida por la mayoría de los estudiosos del derecho y mucho
menos por los ciudadanos. Ahora bien, si consideramos que de acuerdo a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos todos somos Defensores o Defensoras
mientras promovamos o procuremos los derechos humanos, por lo tanto es
obligatorio conocer esta reforma.
En
cuanto a la Sentencia al Estado Mexicano sobre el “Caso Radilla Pacheco
vs. Estados Unidos Mexicanos, de fecha 23 de noviembre del 2009 es un asunto de
gran importancia que influyo de manera contundente en la ampliación del Sistema
de Derecho Mexicano, como resultado es el control difuso que obliga a los
jueces a actuar ex officio.
Igualmente,
el principio pro persona, lo podemos considerar como el derecho de los derechos
humanos, la CNDH (2015) lo considera como “en favor de la persona”, yo creo que
los principios son máximas que utilizan los juristas en sus exposiciones teóricas,
por lo que los abogados y jueces estamos obligados a conocerlo, toda vez que en
sentido estricto debemos realizar siempre una interpretación en el sentido más
amplio, respecto los derechos humanos en el ámbito nacional, así como los
tratados internacionales que México ha ratificado.
También
realizamos un llamado a los estudiosos del Derecho a conocer el control de
convencionalidad, “el cual fue
propuesto por el Doctor Sergio García
Ramírez en varios de sus votos razonados, siendo juez de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, que implica la internacionalización del
derecho constitucional y la constitucionalización del derecho internacional.
(CNDH, 2015), por su parte el Juez Eduardo Ferrer Mc-Gregor (2015) considera
que el control de convencionalidad es un estándar mínimo creado por la Corte
IDH, para que se aplicado el corpus iuris
interamericano y su jurisprudencia en los Estados Nacionales que se han
adherido a la Convención Americana de Derechos humanos y con mayor fuerza los
que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH, además lo
clasifica en concentrado y difuso, el primero reservado para la Corte y el
difuso es obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
competencias.
En el mismo
sentido, la obligatoriedad del control de convencionalidad en México lo
encontramos en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 1969, y en el artículo 1 de nuestra Carta Magna, así como en
cuatro sentencias de la Corte IDH contra el Estado mexicano y en el expediente
varios 912/2010 de la SCJN.
En
definitiva, todos los abogados debemos conocer algo de todas las materias, como sociología,
psicología, medicina, administración por mencionar algunas, en resumen y cito
al Profesor Mario de la Cueva “Aquel abogado que sólo sabe Derecho, sabe muy poco
Derecho”, conviene subrayar que la interdisciplinariedad es parte del
pensamiento crítico postulado por la Escuela de Frankfurt, con la finalidad de
transforma la sociedad, a través de introducir la razón en el mundo.
Por último, Cicerón
decía, para ser libres tenemos que ser esclavos de la ley, no obstante siempre
debemos romper paradigmas parar avanzar hacia una constitucionalización en
favor de la dignidad humana, siendo el fundamento de los derechos humanos.
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Interpretación conforme y control difuso de Convencionalidad. El nuevo
paradigma para el juez mexicano. México. Biblioteca Jurídica virtual del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 2013. (Consulta: 15 de abril
de 2016) Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3384/31.pdf
4. Colazo, Carmen y Benítez
Vargas, Mirian. Enseñanza práctica de los derechos humanos. Paraguay: Dirección
General de Derechos Humanos. 1994 (Consulta: 20 de abril de 2016). Disponible
en: https://www.iidh.ed.cr/IIDH/media/1929/ensenanza-practica-de-los-dh-1994.pdf
5. Medellín Urquiaga, Ximena.
Metodología para la enseñanza de la reforma Constitucional en materia de
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