A general approach to the origin of the extension of the Mexican law system


Una aproximación general al origen de la ampliación del sistema de derecho mexicano

Candidato a Doctor en Derecho Rafael Chacón Villagrán.
Posdoctorado en Derecho en el Centro de Estudios
Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Doctorado en Derecho en el Centro de Estudios
Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Maestro en Derecho por la Universidad Nacional
Autónoma de México.
 Estudios de Diplomado por el Centro de Investigación y
Docencia Económicas CIDE en Políticas públicas
 y evaluación.
Estudios de Diplomando por la Universidad de Harvard
 en Manage Mentor.
Integrante del Instituto Latinoamericano de Investigación
 y Capacitación Jurídica Latin-Iuris.

RESUMEN
En primer lugar, el objetivo de esta investigación es conocer ¿cuáles fueron los hechos que dieron origen a la ampliación del Sistema de Derecho Mexicano?, así como realizar un análisis de la resolución del Caso radilla Pacheco. 
De igual manera conocer la reforma de junio de 2011, en lo que se refiere  al principio pro persona, la cual establece que se debe acudir a la norma más amplia y a la mínima en cuestión de restricción, en una sola idea todo el tiempo a favor del hombre, en mi opinión la más importante de la historia a nuestra Constitución en materia de derechos humanos.

Palabras clave: pro persona, Caso Radilla, Corte Interamericana.



A general approach to the origin of the extension of the Mexican law system

ABSTRACT
Firstly, the objective of this investigation is to know what were the facts that gave rise to the expansion of the Mexican Law System ?, as well as to perform an analysis of the resolution of the Radilla Pacheco Case.
Likewise know the reform of June 2011, as far as the pro person principle is concerned, which establishes that one should resort to the broadest and the minimum rule of restriction, in a single idea all the time in favor of man, in my opinion the most important in history to our Constitution in the field of human rights

keywords: pro homine, Caso Radilla, Inter- American court.

SUMARIO: I. Introducción. II. Caso Radilla Pacheco. III. Concepto del principio propersona. IV. El principio pro persona y sus restricciones legitimas en ámbito internacional. V. Consideraciones finales. VI. Bibliografía.
I. Introducción
Antes de nada es importante dejar establecido que la importancia de esta investigación, radica en conocer la ampliación del Sistema de Derecho Mexicano, la cual partió de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En primer lugar el 6 y 10 de junio de 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación dos decretos que modifican de manera sustancial la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero es el juicio de amparo y el segundo es el relativo a la expansión de los derechos de las personas sobre el que versaremos el presente documento, así como la influencia de la Sentencia Caso Rosendo Radilla Pacheco.
En cuanto al Decreto del 10 de junio del 2011 modificó el texto de 11 artículos de la Constitución comenzando por el 1 aunados, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105, conviene destacar que ahora el texto vigente del Capítulo I del Título Primero se denomina De los Derechos Humanos y sus garantías, podemos mencionar que tuvo influencia en esta decisión acertada de los legisladores y necesaria para la sociedad mexicana, los informes, recomendaciones y observaciones de organismos internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos humanos.
En mi opinión, esta reforma constitucional no debe considerarse como una más que se anexa a lista de más de 600 reformas que ha sufrido nuestra Carta magna desde el 5 de febrero de 1917 fecha de su promulgación, por el contrario el cambio ha sido profundo colocando en la columna vertebral de la actuación del Estado Mexicano la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos no solo en la Constitución, sino también en los Tratados Internaciones ratificados por México.
Igualmente, el Magistrado de Circuito y Profesor de la Judicatura Federal Ariel Alberto Rojas Caballero (2013: XIII) se refiere a esta reforma de la siguiente manera: “La que considero la más importante y ambiciosa reforma realizada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde el 5 de febrero de 1917”.
De ahí que el Estado Mexicano, de acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha firmado 181 tratados en materia derechos humanos. De ellos, 21 son regionales y 160 mundiales; 73 vinculantes y 108 no vinculantes. El Catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM  Guillermo Teutli considera que: “México tiene una capacidad de firma muy rápida, los convencen muy fácil, firman todo… Yo quiero saber cómo le van a hacer los juzgadores cuando tengan que aplicar los tratados internacionales para resolver una controversia”,  (López, M. (2012), “México ha firmado 181 tratados de derechos humanos”, canal judicial, México, en: https://canaljudicial.wordpress.com/2012/10/11/mexico-ha-firmado-181-tratados-de-derechos-humanos/, consulta: 14 de abril 2016)
Es decir, debemos dimensionar que si ratificamos 181 tratados internacionales en materia de derechos humanos, será un trabajo difícil de sistematizar, estudiar e interpretar, con muchas variables por analizar para dictar una resolución que respete los derechos fundamentales, lo que se denomina los paradigmas de los jueces ante la reforma constitucional de junio del 2011.
II. Caso Radilla Pacheco

Con el pensamiento del ex Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Juan N. Silva Meza los cambios constitucionales a lo largo de la historia van ligados a sentencias importantes, en el año 2011 los mexicanos conocieron la entrada en vigor de las reformas constitucionales y la resolución del Caso Radilla, un asunto  de gran envergadura que culmino en la ampliación del Sistema de Derecho Mexicano. (Rojas, 2013)

La revista Proceso publicó en su  No. 2055 de marzo 2016 lo siguiente:

Rosendo Radilla Pacheco, detenido y posteriormente desaparecido en Atoyac de Álvarez en agosto de 1974 con la excusa de que aquel líder social, secretario general de la Confederación Nacional Campesina (CNC), componía corridos para Lucio Cabañas y música en la que reivindicaba la lucha del maestro rural. Empeñados en conocer el destino final de su padre, sus hijos impulsaron un proceso legal en el que sólo hasta tres décadas después lograron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) juzgara y condenara al Estado mexicano por su desaparición; fue uno de los primeros en que cortes internacionales juzgaron el actuar de las fuerzas armadas mexicanas, de ahí su trascendencia. (Pérez, 2016: 15)

En efecto, el Caso Radilla Pacheco VS Estados Unidos Mexicanos tiene connotaciones muy importantes, por citar un ejemplo el propio Juez  Sergio García Ramírez manifestó su excusa para conocer del asunto, lo anterior debido a que considero que no estaba en duda su capacidad, sino su valoración ya que podía ser menos objetiva.
Igualmente la Presidenta del Tribunal a través de una nota de fecha 9 de mayo del 2008, declaró que entendía el sentir del Juez García Ramírez, por lo que no tuvo mayor inconveniente en aceptar su excusa. Conviene subrayar que después de haber comunicado al Estado dicha situación, se tenía como propuesta nombrar la figura del juez ad hoc, sin embargo la posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue no nombrar al juez con esa modalidad, toda vez que solo era procedente en casos contenciosos interestatales, al mismo tiempo el juez Leonardo A Franco no participo en la liberación y firma de la sentencia por razones de fuerza mayor.
Cabe hacer mención que el Juez Sergio García Ramírez manifestó, que en razón de sus principios y valores en relación al hecho de una sentencia tan importante para la comunidad mexicana, no emitiría criterio alguno.
A continuación transcribo y manifiesto mi juicio respecto a las partes esenciales de la Sentencia del 23 de noviembre del 2009 del caso ya referido:

A2. Detención y posterior desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco
124.     El 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, y su hijo Rosendo Radilla Martínez, de 11 años de edad, viajaban en un autobús desde Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero. El autobús fue detenido en un retén en donde agentes militares hicieron descender a todos los pasajeros para  inspeccionarlos y a  sus pertenencias. Posteriormente, los pasajeros abordaron nuevamente el autobús para continuar el viaje.

125.     El autobús fue detenido en un segundo retén ubicado “en la entrada a la Colonia Cuauhtémoc [entre] Cacalutla y Alcholca”. Los agentes militares solicitaron a los pasajeros descender del autobús para revisar su interior. Seguidamente, se indicó a los pasajeros que abordaran el autobús, excepto al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien quedó detenido porque  “componía corridos” (supra párr. 122). El señor Radilla Pacheco indicó que eso no constituía ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió “mientras, ya te chingaste”.
126.     El señor Rosendo Radilla Pacheco solicitó a los agentes militares que dejaran ir a su hijo, Rosendo Radilla Martínez, por ser un menor, a lo cual accedieron. Asimismo, pidió a su hijo que avisara a la familia que había sido detenido por el Ejército mexicano. El señor Radilla Pacheco “quedó a disposición de la Zona Militar de Guerrero”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009: 36).

Por lo que se refiere al caso Rosendo Radilla Pacheco relativo a que componía corridos, en efecto algunos eran sobre Lucio Cabañas, guerrillero que secuestro al ex gobernador Rubén Figueroa, mucho se habla sobre enigmático líder, por ejemplo que tenía seguidores en toda la república, que gastaba todo el dinero producto de secuestros en armamento, tuvo 7 años de estancia en la sierra, “la verdad  única, es que Figueroa tuvo que pagar una buena cantidad de pesos. Se calcula que fueron 50 millones” (Natividad, 1975)  No muchos revolucionarios, han tenido los calificativos que Lucio recibió después del secuestro como felón, traidor, cobarde, altivo, cruel, sanguinario, frustrado, irreal, gavillero, con vínculos con el narcotráfico.
Lucio Cabañas fue admirado al igual que Jenaro Vázquez Rojas, se enfrentó al Ejército Mexicano, estuvo en la Normal de Ayotzinapa, Guerrero, donde se graduó de maestro.
A mi juicio, Rosendo Radilla de 60 años y su hijo de 11 años, primero que nada pertenecen a los denominados grupos vulnerables y en segundo lugar debían tener un respeto por parte de los agentes militares, por otro lado todo este tipo de violaciones de Derechos Humanos, sumaron a la reforma constitucional de junio del 2011, en donde se establece en el artículo primero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos humanos, por tanto los militares es una autoridad como tal.
En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que el Estado Mexicano tenía que armonizar legislativamente el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los tratados internacionales en la materia, así como con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que se refiere a los párrafos 337 a 342 de la Sentencia materia de estudio.
En efecto el Código de Justicia Militar en su numeral 57 habla sobre los delitos sobre la justicia militar.
Además es importante destacar, que el Estado Mexicano, contaba con un plazo razonable para realizar todas estas reformas legislativas compatibles también con el artículo 215 A del Código Penal Federal, con los documentos internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas, de acuerdo a los párrafos 343 a 344 del presente instrumento que hoy nos ocupa estudiar.


12.       El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009: 104).
              

En resumen, este paradigmático asunto trajo como consecuencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobará el expediente de Varios 912/210 donde se desarrolla el control difuso que obliga a los jueces a actuar ex officio.
Dicho de otra manera, el control difuso de convencionalidad mínimo debe comprender la Convención Americana de Derechos Humanos, sus protocolos adicionales y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual puede ser aplicada en el aspecto nacional cuando así lo favorezca al Derecho Humano en estudio.
De igual forma, el artículo 29b de la Convención Americana de Derechos Humanos lo permite al mencionar que no se puede limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad. En pocas palabras, si tenemos un caso donde son aplicables la Convención Americana de Derechos Humanos y otro Tratado Internacional prevalecerá la norma más favorable. El Estado Mexicano está obligado al control difuso de convencionalidad por las cuatro sentencias condenatorias recibidas de la Corte Interamericana de Derechos humanos.

Cada vez es mayor la internacionalización de lo nacional y cada día se amplía más la nacionalización de lo internacional; esto es, progresivamente va aumentando en todo el mundo la extensión de las normas y las instituciones nacionales están haciendo valer cada vez más su autoridad sobre situaciones y conflictos pertenecientes a la esfera internacional. En ese sentido, dice la Doctora Gómez, la incesante y cada vez mayor interacción entre los tribunales del mundo está dando lugar a un sistema judicial trasnacional de tribunales, integrado tanto por órganos nacionales como por órganos internacionales.(Gómez, 2016: 58)

Igualmente, “muchas sentencias de la Suprema Corte de México se han basado de forma explícita o encubierta en los textos de Luigi Ferrajoli y lo mismo acontece en varias resoluciones de los jueces argentinos”. (Carbonell, 2015: 8). Derivado de lo antes expuesto, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen sin duda la influencia de una línea de investigación jurídica expuesta por un doctrinario.
III. El principio pro persona
Globalmente, en la actualidad los derechos humanos son un referente inexcusable a este periodo histórico, está presente en eventos, discursos y escritos, por citar un ejemplo la librería Porrúa cuenta con más de 500 libros en esta materia, constituyen una constante histórica y teórica en todas las latitudes, sin embargo el peligro es que actualmente la percepción de la sociedad mexicana respecto al respeto a los derechos humanos es un horizonte utópico, entendiendo este concepto como lo que puede ser pensado más nunca realizado.
Por otra parte el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 publicó el texto anterior del Capítulo I, artículo 1, De las Garantías Individuales, que a la letra reza:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

En el mismo sentido el texto vigente dice:

Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Art. 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas  a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos  Humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley.

Con esto quiero decir que en el segundo párrafo, se incorpora  la interpretación de las normas relativas a derechos humanos para el principio pro persona.
Bajo esta tesitura resulta necesario trascribir un estudio realizado por el estudioso del derecho Julio A. Barberir, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Los Principios Generales del Derecho como Fuente del Derecho Internacional: Los juristas utilizan los término-principio-en sentidos diversos en sus exposiciones teóricas del Derecho y en los dictámenes y alegatos en que lo aplican. –Principio- es empleado también para referirse a una -máxima- o un –proverbio- que viene de la tradición jurídica. Se lo usa además para  expresar generalizaciones obtenidas a partir de las reglas del sistema, para asignar pautas a las que se atribuye un contenido manifiestamente justo y para referirse a disposiciones constitucionales que tienen sólo valor programático.(Girón, 2016: 33)

Cabe resaltar la idea de Mónica Pinto respecto el Principio pro homine (Pinto, 2012) como un criterio hermenéutico que indica el derecho de los derechos humanos, donde se debe acudir a la norma más amplia, en el caso de reconocer derechos protegidos siendo las contrariedades las interpretaciones más restringidas relativo a establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos, en una sola idea todo el tiempo a favor del hombre, Nexos, México, en: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=3776#_ftnref2, consulta: 17 de abril 2016.
Aunque muchas veces se utiliza los términos derechos humanos, derechos fundamentales o garantías individuales en el mismo sentido, es importante explicarlos, en pensamientos del Dr. José Luis Gavia Castillo, los derechos humanos son los derechos más amplios que los derechos fundamentales, se encuentran plasmados en los tratados internacionales que México ha ratificado, en cambio los derechos fundamentales son el catálogo mínimo de derechos que el Estado se obliga a respetar irrestrictamente a sus gobernados, por último las garantías individuales son el mecanismo procesal que tiene el gobernado para hacer frente a un acto de autoridad.
A. El principio pro persona
Antes que nada comenzaré por transcribir dos definiciones del principio pro persona el primero que lo definió el juez Rodolfo E. Piza Escalante y el segundo de la Profesora Mónica Pinto:
Un criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen.  De esta forma, el principio pro persona conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción. En segundo lugar la profesora Mónica Pinto propuso nuevamente una definición del principio pro persona. En sus palabras, este principio es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Medellín, X. (2013), “METODOLOGÍA PARA LA ENSEÑANZA EN MATERIA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS, México, en: http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/1-Principio_pro-persona.pdf, consulta: 18 de abril 2016)
B. La protección más amplia y la interpretación de la norma secundaria
A mi parecer en  la interpretación de una norma jurídica tenemos que considerar dos factores, el primero la perspectiva teórica y el método que utilizaremos, en lo que se refiere al principio pro persona serán las normas nacionales e internacionales aplicables a la materia.
Además Ricardo Guastini b al respecto considera en su libro de Estudios sobre la Interpretación Jurídica que:
El vocablo “interpretación, como en general los vocablos son la misma raíz, puede denotar bien una actividad- la actividad interpretativa- bien el resultado o producto de esa actividad. Por ejemplo, “las disposiciones legales sobre la interpretación” son las que disciplinan la actividad interpretativa, por el contrario, una “interpretación restrictiva” es el resultado de una cierta técnica interpretativa. El resultado o producto de la actividad interpretativa no es otra cosa más que el “significado” del objeto interpretado. (Guastini, 2011: 1)
Es decir, la interpretación se ocupa en diferentes materias, sin embargo de manera común se utiliza en las ciencias sociales, podemos hablar de interpretar un acontecimiento histórico o social, de igual manera es factible aplicar el término a un texto.
Así mismo, la interpretación jurídica pertenece a la textual, ejemplo interpretación del derecho, interpretación de normas  o interpretación de la ley, también es aplicable al caso concreto investigar o averiguar sobre el significado de un texto jurídico.
También, es importante añadir que las leyes, reglamentos, contratos, testamentos, circulares, disposiciones administrativas son sujetos a la interpretación.
Igualmente “en sentido estricto, “interpretación” se emplea para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación: un texto, se dice, requiere interpretación (sólo) cuando sus significado es oscuro o discutible” (Guastini, 2011: 3), este concepto de interpretación es restringido y el otro es el concepto amplio, a diferencia del primero no importa si es claro u obscuro.
Existen criterios establecidos en jurisprudencia y doctrina internacional sobre la interpretación de normas secundarias, entiéndase por “norma jurídica primaria la que establece el deber, en tanto que la secundaria que sólo surge eventualmente, es la que sanciona el también incumplimiento de dicho deber” “TEORÍA GENERAL DEL DERECHO, México, en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1047/7.pdf, consulta: 11 de mayo 2016)
Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha realizado un llamado a todos los jueces del país para que ejerzan un control de todas las leyes secundarias frente a las normas que reconocen tales derechos, tanto en la Constitución como en los tratados internacionales.
Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace los siguientes lineamientos al respecto.  En primer lugar el  Juez y demás autoridades del Estado mexicano deben realizar una interpretación en el sentido más amplio en relación con los derechos humanos establecidos en nuestra carta magna y los tratados internacionales que México ha ratificado, con la finalidad de subrayar la protección más amplia.
Al mismo tiempo, en el libro Metodología para la enseñanza establece los siguientes criterios establecidos en jurisprudencia y doctrina sobre la interpretación de normas secundarias:
Interpretación de los Derechos Humanos. La interpretación de los Derechos Humanos siempre debe ser expansiva. Por ende, existe una presunción de máximo goce, máximo ejercicio y máxima exigibilidad de los derechos. Al analizar una situación, la autoridad competente tendrá que partir de la premisa de que el derecho humano no debe poder ser ejercido y exigido directa e inmediatamente, a menos    que exista una limitación justificada, legal, razonable y proporcional.
Interpretación de los límites. La contracara de la interpretación expansiva de los derechos es, por supuesto, la interpretación restrictiva de sus limitaciones. Ello significa, en primer lugar, determinar la validez de las normas que establezcan condiciones específicas de ejercicio o exigibilidad de cierto derecho no sea arbitraria o irracional cuando se confronta con las normas fundamentales (constitucionales o internacionales) del reconocimiento de este derecho……..
Interpretación evolutiva. La interpretación evolutiva de los derechos humanos implica, por supuesto, integrar las normas y precedentes más recientes, ya sean de fuente nacional o internacional, siempre y cuando establezcan un criterio que favorezca más a la persona. Sin embargo, la esencia de la interpretación evolutiva es reconocer que las normas de derechos humanos no son disposiciones estáticas, sino que su interpretación debe tomar en cuenta las realidades culturales y sociales en que se insertan las decisiones.
Pro persona (estricto sentido) Como lo ha entendido la Corte IDH, el principio pro persona (en sentido estricto) implica la imperiosa necesidad de atender, en su interpretación y aplicación, a la naturaleza de las normas de derechos humanos. En este sentido, la o el juzgado debería preguntarse, más allá de analizar el texto explícito del enunciado normativo, cuál es el sentido real, el objetivo y el fin del reconocimiento de ese derecho. “METODOLOGÍA PARA LA ENSEÑANZA EN MATERIA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS, México, en: http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/1-Principio_pro-persona.pdf, consulta: 16 de mayo 2016)
Dicho de otra manera, la interpretación de los derechos humanos debe buscar el máximo goce, la interpretación de los límites no debe ser arbitraria, la interpretación evolutiva es integrar las fuentes nacionales o internacionales más recientes y pro persona interpretación y aplicación de las normas de derechos humanos encierran las dimensiones del principio en estudio en relación a la jurisprudencia y doctrina internacional.
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. (Tesis de jurisprudencia 107/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de octubre de dos mil doce.)

IV. El principio pro persona y sus restricciones legitimas en ámbito internacional.
Por lo que se refiere a las restricciones del principio Pro persona las podemos encontrar en instrumentos internacionales, comenzando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en el numeral 29.2 del referido ordenamiento establece:
Artículo 29
Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas (Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948).

También el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 4 lo establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática"( Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1976).
Además la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere en sus artículos 30 y 32.2 las restricciones permitidas:
Art. 30:
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Por otra parte, el art. 32.2, relativo a la correlación entre deberes y derechos, expresa que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (Convención Americana de Derechos Humanos, 1969).

Asimismo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos menciona la Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos en el artículo 18 “Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades, no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para lo cual han sido previstas"(Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1953)
Con la idea de Mónica Pinto, en consecuencia del análisis de las normas internacionales en materia surge, que la primera exigencia a satisfacer es que la restricción esté prescripta por ley, con el respeto al principio de igualdad, no debe ser arbitraria, ni insensata ni discriminatoria, La Corte Interamericana ha expresado que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Al mismo tiempo, debemos mencionar que el principal obstáculo respecto a estas restricciones a los derechos humanos las encontramos en que existen conceptos indeterminados como necesidad democrática, orden público, seguridad nacional, bien común, salud pública o moral, sin duda para los expertos es difícil de realizar una aplicación univoca debido a los diferentes contextos que pueden llegar a ser ambiguos. (Pinto, 2012)
V. Consideraciones finales
La reforma constitucional en mi opinión y de varios estudiosos del Derecho es la más importante a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo no es conocida por la mayoría de los estudiosos del derecho y mucho menos por los ciudadanos. Ahora bien, si consideramos que de acuerdo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos todos somos Defensores o Defensoras mientras promovamos o procuremos los derechos humanos, por lo tanto es obligatorio conocer esta reforma.
 En cuanto a la Sentencia al Estado Mexicano sobre el “Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, de fecha 23 de noviembre del 2009 es un asunto de gran importancia que influyo de manera contundente en la ampliación del Sistema de Derecho Mexicano, como resultado es el control difuso que obliga a los jueces a actuar ex officio.
Igualmente, el principio pro persona, lo podemos considerar como el derecho de los derechos humanos, la CNDH (2015) lo considera como “en favor de la persona”, yo creo que los principios son máximas que utilizan los juristas en sus exposiciones teóricas, por lo que los abogados y jueces estamos obligados a conocerlo, toda vez que en sentido estricto debemos realizar siempre una interpretación en el sentido más amplio, respecto los derechos humanos en el ámbito nacional, así como los tratados internacionales que México ha ratificado.
También realizamos un llamado a los estudiosos del Derecho a conocer el control de convencionalidad, “el cual fue propuesto  por el Doctor Sergio García Ramírez en varios de sus votos razonados, siendo juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, que implica la internacionalización del derecho constitucional y la constitucionalización del derecho internacional. (CNDH, 2015), por su parte el Juez Eduardo Ferrer Mc-Gregor (2015) considera que el control de convencionalidad es un estándar mínimo creado por la Corte IDH, para que se aplicado el corpus iuris interamericano y su jurisprudencia en los Estados Nacionales que se han adherido a la Convención Americana de Derechos humanos y con mayor fuerza los que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH, además lo clasifica en concentrado y difuso, el primero reservado para la Corte y el difuso es obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el mismo sentido, la obligatoriedad del control de convencionalidad en México lo encontramos en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, y en el artículo 1 de nuestra Carta Magna, así como en cuatro sentencias de la Corte IDH contra el Estado mexicano y en el expediente varios 912/2010 de la SCJN.
En definitiva, todos los abogados debemos conocer  algo de todas las materias, como sociología, psicología, medicina, administración por mencionar algunas, en resumen y cito al Profesor Mario de la Cueva “Aquel abogado que sólo sabe Derecho, sabe muy poco Derecho”, conviene subrayar que la interdisciplinariedad es parte del pensamiento crítico postulado por la Escuela de Frankfurt, con la finalidad de transforma la sociedad, a través de introducir la razón en el mundo.
Por último, Cicerón decía, para ser libres tenemos que ser esclavos de la ley, no obstante siempre debemos romper paradigmas parar avanzar hacia una constitucionalización en favor de la dignidad humana, siendo el fundamento de los derechos humanos.
VI. Bibliografía
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Libros electrónicos
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3. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Interpretación conforme y control difuso de Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano. México. Biblioteca Jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 2013. (Consulta: 15 de abril de 2016) Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3384/31.pdf
4. Colazo, Carmen y Benítez Vargas, Mirian. Enseñanza práctica de los derechos humanos. Paraguay: Dirección General de Derechos Humanos. 1994 (Consulta: 20 de abril de 2016). Disponible en: https://www.iidh.ed.cr/IIDH/media/1929/ensenanza-practica-de-los-dh-1994.pdf
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6. Teoría General del Derecho. México: (Consulta: 11 de mayo de 2016) Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1047/7.pdf,
Hemerografía
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2. Girón Loya, Renato. “Los principios generales del derecho”.  Foro Jurídico, no 150 (2016).
3. Lilia Pérez, Ana. “Cuando los militares pierden el 

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