Caso Castañeda Gutman Vs México (Sentencia 6 de agosto de 2008)





JORGE CASTAÑEDA VS. MÉXICO (SENTENCIA 6 DE AGOSTO DE 2008)[1]
Investigador Dr. Rafael Chacón Villagrán

Con fundamento en los numerales 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) presentó el 21 de marzo de 2007 demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Mexicano.
            La demanda se origina por la violación del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] a Jorge Castañeda Gutman, por lo que la Comisión solicitó a la Corte que determine que México es responsable, además deberá adoptar determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.
            Igualmente la ficha técnica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que se violaron los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial).[3]
            En cuanto a los hechos de la presente demanda se desarrollan en el marco de las elecciones del 2 de julio del 2006 para Presidente de la República, Jorge Castañeda no pudo competir en las elecciones antes referidas,  aunque solicitó su registro con fundamento en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante las autoridades electorales le notificaron que no era posible su solicitud ya que solamente los partidos políticos lo pueden solicitar, posteriormente presento una demanda de amparo ante el Juzgado Séptimo de Distrito en materia administrativa del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, sin embargo fue rechazado, finalmente el recurso de revisión fue sobreseído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
             El Estado alegó que el señor Castañeda presentó una solicitud extemporánea, además que la Comisión no es competente debido a la ausencia la presunta víctima en el proceso electoral, desestimando todas estas excepciones la Corte manifiesta, que es competente para conocer de este caso conforme al artículo 62.3 de la Convención de la cual México desde el 24 de marzo de 1981 es parte, también desde el 16 de diciembre de 1998 aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos humanos.
            En conclusión, la Corte determinó que el Estado deberá adecuar su derecho interno a la Convención Americana, así como todas las normas secundarias que se refieran al juicio de protección de protección de los derechos del ciudadano, publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro de circulación nacional la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, otorgar un pago al Señor Castañeda Gutman por la cantidad de US$ 7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a la víctima, por concepto de costas y gastos y por último a partir de la notificación de la Sentencia el Estado presentará un informe sobre las medidas adoptadas.


[1] El caso se refiere al impedimento que enfrentó Jorge Castañeda Gutman para inscribir su candidatura independiente a la Presidencia de México y  la responsabilidad internacional del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo.
[2] El artículo 25.1 de la  Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de  garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos  fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la  Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso  judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o  procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales,  sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la  persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel  precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares  básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho  en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme  al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar  las posibilidades del recurso judicial. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica: Castañeda Gutman Vs. México (en línea). Consultado el 24 de julio del 2018, a las 15:32 horas, del sitio: https://goo.gl/RGbcxL
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica: Castañeda Gutman Vs. México (en línea). Consultado el 24 de julio del 2018, a las 15:00 horas, del sitio: https://goo.gl/RGbcxL

Comentarios

  1. Muchas gracias por la informacion.
    La verdad es que siempre es bueno tener este contenido a la mano, saludos desde procuradores Barcelona

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